¿Debió ir la JCE a las asambleas del PRSC?

Tener la confianza de los partidos políticos, que son los actores principales de los procesos electorales, es una meta indispensable de todo órgano electoral.

En ese sentido, la solicitud que le hacen las organizaciones partidarias, para la fiscalización de sus eventos internos, constituye una significativa muestra de confianza en el administrador electoral.

Por tal razón, resultó, a todas luces, contraproducente que la Junta Central Electoral (JCE) le denegara una solicitud de fiscalización al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).

Al declinar la fiscalización de las asambleas del PRSC, además de no tomar en consideración la confianza depositada en el órgano supremo electoral por el conservador partido de Balaguer, el pleno de la Junta Central Electoral (JCE) abandonó a su suerte a una de las organizaciones tradicionales del Sistema de Partidos.

La JCE estaba, sin lugar a dudas, en el deber de fiscalizar una o las dos asambleas reformistas del domingo 17 de septiembre del 2017, para suplir su incumplimiento continuo del artículo 47 de la Ley Orgánica Electoral 275-97, que dispone lo siguiente: “Es obligación de los partidos políticos depositar cada dos años en la Junta Central Electoral una lista actualizada de los miembros de sus órganos directivos y del tribunal disciplinario, para fines de control y de conocimiento por parte de la Junta Central Electoral”.

Como se puede apreciar, nuestras organizaciones políticas, muchas de las cuales reclaman que la Ley de Partidos contemple primarias con padrones propios, están en el deber de cumplir con la obligación, que el legislador puso a su cargo, de transparentar y depositar en la JCE las listas de sus directivos.

Este mandato legislativo, que no cumplen fielmente ni la JCE ni los partidos, tiene el propósito, precisamente, de que ante conflictos internos, como el que afecta actualmente al PRSC, el órgano supremo electoral tenga conocimiento de quienes son los que conforman los organismos de los partidos y, por lo tanto, tienen derecho a tomar las decisiones correspondientes.

Además de lo que dispone el referido artículo, el pleno debió tomar en cuenta que a partir de la constitucionalización en el 2010 de la democracia interna y la transparencia de los partidos políticos, la facultad de la JCE de fiscalizar las asambleas y convenciones, cuando lo estime necesario, por iniciativa propia o por solicitud, pasó a ser una obligación por mandato de la Constitución.

Con su evasiva decisión, en el caso del PRSC, el pleno de la JCE envió un mensaje desalentador, distinto al formulado por su presidente, el magistrado Julio César Castaños Guzmán, en el sentido de que a falta de la Ley de Partidos y Agrupaciones Políticas, el órgano haría uso de su facultad constitucional reglamentaria para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de democracia interna y transparencia del artículo 216.

La decisión de la JCE de rehuirle al conflicto de los reformistas, nos indica, una vez más, que el poder que el constituyente le otorgó, el cual desearían tener otros administradores electorales de la región, le ha quedado grande.

Mientras tanto, la lección que nos deja este comportamiento indiferente ante la judicialización de los conflictos internos de los partidos, es la necesidad de que la Ley de Partido sea aprobada en el menor tiempo posible y la conveniencia de que su texto  sea claro, en extremo, en lo relativo a las atribuciones de la Junta Central Electoral.

EDDY OLIVARES ORTEGA

El autor es abogado y miembro de la Junta Central Electoral. Reside en Santo Domingo.

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