Miembros de la JCE.

Pleno JCE socializa con partidos borrador de resolución de reservas de candidaturas

El Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) elaboró el borrador de resolución sobre la aplicación del porcentaje de las reservas de las candidaturas que establece la Ley No. 33-18 de  partidos, agrupaciones y movimientos políticos para las elecciones generales ordinarias de 2024.

Por disposición del Pleno se notificó sobre dicho borrador a las organizaciones políticas, acreditadas ante esta institución, para que hagan sus respectivas observaciones mediante Secretaría General, a más tardar el próximo lunes 8 de mayo del presente año a las doce del mediodía.

El borrador de resolución contó con el voto disidente de la miembro titular del Pleno, Dolores Altagracia Fernández Sánchez.

La propuesta de resolución establece que las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos dentro del porcentaje del veinte por ciento (20%) que establece la ley, deberá ser realizada por cada nivel de elección, según se indica a continuación:

Nivel de elección        Porcentaje para las reservas de candidaturas

Nivel senatorial          Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Nivel de diputaciones Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Nivel de alcaldías       Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Nivel de regidurías     Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Nivel de directores distritales Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Nivel de vocalías        Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

Asimismo, en cuanto a las reservas de las candidaturas del nivel presidencial, las organizaciones políticas podrán reservarse la candidatura presidencial y vicepresidencial con miras a la concertación de alianzas de conformidad con lo dispuesto por la ley.

En cuanto a los plazos para la definición y depósito de las reservas de candidaturas, dispone que las reservas de candidaturas deberán ser definidas internamente por las organizaciones políticas reconocidas, por lo menos treinta (30) días antes del inicio de la precampaña, es decir, a más tardar el 2 de junio de 2023 y presentadas mediante escrito a la Junta Central Electoral a más tardar el 17 de junio de 2023, o sea, quince (15) días antes de la apertura de la precampaña electoral.

Ambos plazos se aplican por igual a las organizaciones políticas reconocidas indistintamente del método que escojan para la selección de sus candidatos.

El Pleno JCE, presidido por Román Andrés Jáquez Liranzo e integrado por Rafael Armando Vallejo Santelises, Dolores Fernández Sánchez, Patricia Lorenzo Paniagua y Samir Chami Isa, recordó que todos los demás aspectos relativos a las reservas de candidaturas se encuentran contenidos en la Ley No. 33-18 y, por consiguiente, deberán ser observados y cumplidos por las organizaciones políticas reconocidas al momento de realizar las indicadas reservas en el porcentaje que establece la ley y en la forma que se indica en la presente resolución.

BORRADOR DE RESOLUCIÓN:

 

BORRADOR DE RESOLUCIÓN No. xx-2023, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS RESERVAS DE LAS CANDIDATURAS QUE ESTABLECE LA LEY No. 33-18 DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS PARA LAS ELECCIONES GENERALES ORDINARIAS DE 2024

 

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, creada y organizada por la Constitución de la República Dominicana y regida por la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 20-23, regularmente constituida en su sede principal, situada en la intersección formada por las avenidas 27 de Febrero y Luperón, Zona Industrial de Herrera, frente a la «Plaza de la Bandera», municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; integrada por Román Andrés Jáquez Liranzo, Presidente; Rafael Armando Vallejo Santelises, Miembro Titular; Dolores Altagracia Fernández Sánchez, Miembro Titular; Patricia Lorenzo Paniagua, Miembro Titular y Samir Rafael Chami Isa, Miembro Titular; asistidos por Sonne Beltré Ramírez, Secretario General, con el voto mayoritario de sus miembros ha adoptado el siguiente borrador de resolución.

 

VISTA: La Constitución vigente de la República Dominicana;

 

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos del diez (10) de diciembre de 1948;

 

VISTO: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del dieciséis (16) de diciembre de 1966;

 

VISTA: La Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José” de 1978;

 

VISTA: La Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 20-23, promulgada el diecisiete (17) de febrero de 2023 y publicada en la G.O. No. 11100 del 21 de febrero de 2023;

 

VISTA: La Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, promulgada en fecha trece (13) de agosto de 2018 y publicada en la G.O. No. 10917 del quince (15) de agosto de 2018.

 

CONSIDERANDO: Que, el fundamento constitucional que habilita el ejercicio de los derechos de ciudadanía en la República Dominicana se encuentra previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República, que establece en su numeral 1 lo siguiente: “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución…”.

 

CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República, establece en su artículo 208, lo siguiente:

 

Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto. Párrafo. – No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos”.

 

CONSIDERANDO: Que, el régimen constitucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentra previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual establece que:

 

Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

 

CONSIDERANDO: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, además de su fundamento constitucional, se rigen en base a lo dispuesto en la Ley No. 33-18, la cual consagra como una de las prerrogativas de dichas organizaciones, disponer de un porcentaje de reservas en las candidaturas a puestos de elección popular, según lo prevé el artículo 58 de la indicada ley, la cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 58.– Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes…”.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, establece en su artículo 82 lo siguiente:

 

Artículo 82.- Aplicación de la ley. La aplicación de esta ley queda a cargo de la Junta Central Electoral”.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, establece en su artículo 20 numeral 14, como una de las atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral, la siguiente:

 

“14) Dictar las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas”.

 

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a las reservas de candidaturas que pueden ser realizadas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos el Tribunal Superior Electoral ha establecido un criterio jurisprudencial a través de su sentencia marcada con el No. TSE-091-2019 del doce (12) de noviembre de 2019, precisando lo siguiente:

 

“8.4. No obstante el derecho que tienen los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de reservarse candidaturas, existe en nuestro ordenamiento constitucional una obligación a cargo del Estado de crear las condiciones necesarias a través de sus instituciones para que el derecho de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la vida política del país sea verdaderamente efectivo…”.

 

“En efecto, en aquellas demarcaciones en que los partidos políticos se hayan reservado posiciones y que el resultado de las primarias o procesos de selección a lo interno haya arrojado imposibilidad en cubrir la proporción de género para la presentación de las listas de candidaturas, entonces las reservas tendrán que ser utilizadas para cumplir con dicha proporción de género”.

 

CONSIDERANDO: Que, en ese mismo sentido, el Tribunal Superior Electoral, refiriéndose a la aplicación del porcentaje de las reservas que establece el artículo 58 de la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en su sentencia TSE-027-2019 del siete (7) de agosto de 2019, juzgó lo siguiente:

 

“9.6.30. En definitiva, resulta ostensible que el artículo 58 de la Ley núm. 33-18 no dispone una reserva del veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones, sino que esta reserva está segregada y se corresponde, como afirma el demandante, al veinte por ciento (20 %) del total de las candidaturas por los puestos de elección señalados expresamente en dicho artículo”. En efecto, la norma en cuestión prevé que las reservas de candidaturas a que tienen derecho los partidos políticos están distribuidas de la forma siguiente:

 

Posición Cantidad de puestos Veinte por ciento (20%) permitido
Senadores(as) 32 6
Diputados(as) 190 38
Alcaldes/Alcaldesas 158 32
Regidores/Regidoras 1,164 233
Directores(as) 235 47
Subdirectores(as) 235 47
Vocales 735 147
Total 2,749 550

CONSIDERANDO: Que, en la sentencia No. TC/0104/20 dictada por el Tribunal Constitucional el 12 de mayo de 2020, en el numeral 12.18 de la página 29, la alta corte se refirió a los límites que deben ser observados al momento de aplicarse el porcentaje de las reservas de candidaturas, de conformidad con el párrafo III del artículo 58 de la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 96 de la Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, al referirse a los niveles de elección dispone lo siguiente:

Artículo 96.- Niveles de elección. Se denomina niveles de elección lo que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas y, se clasificará en los siguientes niveles: 1) Nivel presidencial: Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República; 2) Nivel senatorial: Se refiere a la elección de senadores y senadoras; 3) Nivel de diputaciones: Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior; 4) Nivel de alcaldías: Se refiere a la elección conjunta de alcaldes y vicealcaldes; 5) Nivel de regidurías: Se refiere a la elección conjunta de los regidores y sus suplentes; – 38 – 6) Nivel de directores distritales: Se refiere a la elección conjunta de los directores y subdirectores de distritos municipales; y 7) Nivel de vocalías: Se refiere a la elección conjunta de los vocales de los distritos municipales”.

 CONSIDERANDO: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de conformidad con la ley, tienen el derecho de pactar las alianzas y formar coaliciones, según lo consideren necesario y útil para los fines que les son propios, pudiendo disponer de una determinada cantidad de posiciones electivas que les permitan concertar dichos acuerdos y presentar candidaturas comunes, sin que las mismas deban ser sometidas a un proceso interno de selección, tal y como es el caso de las candidaturas reservadas.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, establece en sus artículos 57 y 58, respectivamente, como plazo límite para la determinación de las reservas de candidaturas para alianzas o fusiones, correspondientes a Primarias Simultáneas el día dos (2) de junio de 2023, así como también establece el plazo límite para publicar y comunicar por escrito a la Junta Central Electoral los cargos, posiciones y demarcaciones que corresponden al 20% de candidaturas reservadas a la alta dirección de los partidos y que es el diecisiete (17) de junio de 2023.

CONSIDERANDO: Que el presente borrador de resolución ha sido adoptado con el voto disidente de Dolores Altagracia Fernández Sánchez, Miembro Titular, el cual se ha hecho constar en el acta de la sesión administrativa extraordinaria de fecha 03 de mayo de 2023.

Por tales motivos, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 22, 208, 209, 211, 212 y 216 de la Constitución de la República; artículos 19, 30.1, 30.3, 30.4, 57 y 58 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y en uso de sus facultades legales y reglamentarias, dicta la siguiente:

 Resolución:

PRIMERO. Objeto. La presente resolución tiene por objeto disponer las medidas que deberán observar los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para la aplicación del porcentaje del veinte por ciento (20%) de las reservas de las candidaturas a puestos de elección popular que establece el artículo 58 de la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

SEGUNDO. Aplicación de las reservas de candidaturas por nivel de elección. Las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos dentro del porcentaje del veinte por ciento (20%) que establece la ley, deberá ser realizada por cada nivel de elección, según se indica a continuación:

Nivel de elección                 Porcentaje para las reservas de candidaturas

 

Nivel senatorial Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones
Nivel de diputaciones Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones
Nivel de alcaldías Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones
Nivel de regidurías Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones
Nivel de directores distritales Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones
Nivel de vocalías Veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones

 TERCERO. Reservas de las candidaturas del nivel presidencial. Los partidos políticos podrán reservarse la candidatura presidencial y vicepresidencial con miras a la concertación de alianzas de conformidad con lo dispuesto por la ley.

CUARTO: Plazos para la definición y depósito de las reservas de candidaturas. Las reservas de candidaturas deberán ser definidas internamente por las organizaciones políticas reconocidas, por lo menos treinta (30) días antes del inicio de la precampaña, es decir, a más tardar el 2 de junio de 2023 y presentadas mediante escrito a la Junta Central Electoral a más tardar el 17 de junio de 2023, o sea, quince (15) días antes de la apertura de la precampaña electoral. Ambos plazos se aplican por igual a las organizaciones políticas reconocidas indistintamente del método que escojan para la selección de sus candidatos.

QUINTO: Todos los demás aspectos relativos a las reservas de candidaturas se encuentran contenidos en la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos y, por consiguiente, deberán ser observados y cumplidos por las organizaciones políticas reconocidas al momento de realizar las indicadas reservas en el porcentaje que establece la ley y en la forma que se indica en la presente resolución.

SEXTO: Ordena que la presente resolución sea colocada en la tablilla de publicaciones y en la página web de la Junta Central Electoral; publicada en los medios de comunicación, y notificada a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de conformidad con las previsiones legales, así también, que sea remitida a las Juntas Electorales.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ( ) días del mes de                                                        del año dos mil veintitrés (2023).

Román Andrés Jáquez Liranzo

Presidente

Rafael Armando Vallejo Santelises            Dolores Altagracia Fernández Sánchez

Miembro Titular                                                        Miembro Titular

 

Patricia Lorenzo Paniagua                                   Samir Rafael Chami Isa

Miembro Titular                                                           Miembro Titular

Sonne Beltré Ramírez

Secretario General

El Motín

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