ABC de la Debida Diligencia en el contexto del riesgo de Lavado de Activos

Por Dilcia Ureña

La debida diligencia al cliente es un pilar central del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (LA/FT) en la República Dominicana. Constituye el conjunto de procedimientos que los sujetos obligados deben aplicar para “conocer a sus clientes”, entendiendo quiénes son, cómo es su actividad económica y cuál es el origen de los fondos que manejan. Este enfoque está alineado con las Normas Internacionales de la GAFI (FATF), que exigen un enfoque basado en riesgos y medidas proporcionales al perfil de cada cliente.

La Ley núm. 155-17, del primero (1ro.) de junio de 2017, “Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo”, y su Reglamento 408-17 (dgii.gov.do.) Estos instrumentos establecen las obligaciones de los sujetos obligados (entidades financieras y no financieras) en materia de cumplimiento y supervisión. En particular, la Ley 155-17 dedica un capítulo específico a la debida diligencia de clientes (artículos 38 a 43).

Asimismo, existen normas complementarias que regulan la prevención de LA/FT en sectores no financieros relevantes como los notarios, agentes inmobiliarios, joyeros, transportistas, casas de empeño, entre otros, desarrollan procedimientos específicos de debida diligencia para cada rama (dgii.gov.do.).

Bajo la Ley 155-17, los sujetos obligados deben aplicar una debida diligencia inicial al incorporar o evaluar un cliente, que incluye al menos los siguientes pasos fundamentales o que debe como mínimo constar de los siguientes elementos, a saber:

  • Identificación del cliente.
  • Verificación de representante autorizado.
  • Identificación del beneficiario final.
  • Propósito de la relación.
  • Verificación adaptada al riesgo.

¿Cómo se realiza la DDC? la DDC es un traje a la medida de cada sector y nivel de riesgo, sin embargo, hay pasos universales y propios de la diligencia como hemos advertido, en ese sentido, nos permitimos desglosar esos pasos pormenorizadamente, a saber:

  1. a) Identificar al cliente, es decir, si ese cliente es una persona física o jurídica, por ende, la persona física debe ser identificada con su nombre, apellido y número de identificación, cédula o pasaporte y la persona jurídica debe ser identificada con su razón social y número de Registro Nacional de Contribuyente.
  2. Nombres y apellidos o razón social, según aplique.
  3. Lugar y fecha de nacimiento.
  4. Genero.
  5. Estado civil.
  6. Nacionalidad.
  7. Segunda nacionalidad (si aplica).
  8. País de residencia.
  9. Número de identificación o RNC, según aplique.
  10. Números telefónicos del domicilio y celular.
  11. Domicilio.
  12. Ocupación.
  13. Correo electrónico.
  14. Identificación de si es o tiene relación con Personas Expuestas Políticamente Expuestas.
  15. Número del registro mercantil (País, fecha de constitución, domicilio, número telefónico, descripción del negocio, nombres y apellidos de principales             accionistas y de los representantes legales, copia del poder de representación,   cuando corresponda, y repetir.
  16. Verificar que el cliente no se encuentre dentro de las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  17. Revisar las informaciones en internet y prensa, relacionadas al cliente (en caso de que existan), con el fin de anexar al expediente.
  18. Realizar llamadas con el fin de verificar los números de contacto.
  19. Verificar la veracidad del domicilio, a través de los datos proporcionados en la cédula de identidad.
  20. b) Establecer nivel de riesgo del cliente, basado en los factores o variables de riesgo:

1)        Cliente.

2)        productos y/o servicios a utilizar.

3)        áreas geográficas.

4)        canales de distribución.

  1. c) Una vez identificado el nivel de riesgo del cliente, se debe efectuar uno de los             distintos tipos de debida diligencia, según corresponda, es decir:

 

1)        Debida Diligencia.

2)        Debida Diligencia Simplificada.

3)        Debida Diligencia Ampliada.

  1. d) Para el caso de las constructoras, cuando se involucren en operaciones de             compra y venta de bienes para sus clientes.
  2. e) Para el sector de seguros, reaseguros y corredores de seguros, se aplicará solo a los seguros de vida y aquellos seguros que contemplen una inversión. La ley             no habla de corredores de reaseguros, pero somos de la opinión de que                                    cuando se habla de “reaseguro” no es una figura distinta del “seguro”, son                      figuras gemelas, lo que ha ocurrido es que la ley se ha interpretado                                   exegéticamente, pero si nos vamos a la intención del legislador, reaseguro                     (que no es más que el seguro del seguro) tiene la misma naturaleza del

Tener en cuenta que en caso de estructuras o vehículos corporativos complejos el truco está en identificar a la persona física subyacente, que generalmente suelen ser directores, representantes legales y accionistas o socios de la estructura. El proceso de debida diligencia es sobre el cliente, no se trata pues de operaciones o transacciones que este realice.

Podríamos casi afirmar, sin temor a pecar de poco conservadores que la debida diligencia es la antítesis del principio de presunción de buena fe. Podríamos retorcer un poco el argumento y decir que más que contrastar la presunción de buena fe, ejecuta las acciones a seguir para comprobarla y hacerla constar en registros que permanecen en el tiempo, es decir, como si le diéramos carácter probatorio a la presunción de buena fe.

Asimismo, para llevar a cabo esos pasos de conocer al cliente se utiliza lo que comúnmente conocemos como el “formulario de conozca su cliente” o el “KYC” por su sigla en inglés de Know Your Costumer, este no es más que el documento que recoge las informaciones del cliente y a partir del cual se procederá a comprobar los datos proporcionados por la persona física o jurídica de forma razonable.

Estos requisitos no son más que el reflejo de las mejores prácticas de KYC y el enfoque riesgo-basado, que han sido incorporadas a nuestro hardlaw, mediante y en consonancia con el softlaw de la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), según la que se exige recolectar datos de identificación, incluyendo documentación oficial, así como realizar esfuerzos razonables para conocer al cliente y su actividad económica. Además, la normativa dominicana exige actualizar y conservar los registros de identificación y diligencia efectuados, conforme al artículo 43, por al menos 10 años tras el fin de la relación comercial, bien sea en formato físico como digital.

Una vez establecida la relación con el cliente, la Ley 155-17 impone una debida diligencia continua. En ese tenor, el artículo 39 indica que los sujetos obligados deben examinar periódicamente las transacciones efectuadas a favor del cliente durante toda la relación para asegurar que éstas sean coherentes con el conocimiento que se tiene de su perfil y actividad (Ley 155-17).

Es de vital importancia apegarnos a este útil procedimiento que es el más preventivo de los preventivos porque precisamente es ese examen o vista previa del panorama antes de dar el consentimiento a cualquier negocio para prevenir el uso del país como plataforma de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, más aun, la debida diligencia nos ahorra tantas penas y daños que no vacilo en recomendarla en todos los ámbitos, sin excepción.

El Motín