La Cámara de Diputados conocerá en la sesión de este jueves el proyecto de ley que crea la protección a la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas
En su primer considerando establece: «Que el derecho a la imagen, intimidad y al honor familiar es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Dominicana y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos».
El proyecto de ley tiene por objeto la protección integral a la imagen, honor e
intimidad familiar vinculadas a personas fallecidas garantizado en el artículo 44 de la Constitución dominicana, para que estos sean protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
En tanto que el artículo 2, sobre el alcance establece que la presente ley es de aplicación a todas las personas, físicas o morales,públicas o privadas, que utilizando cualquier medio violente el derecho al honor y e intimidad familiar y a la propia imagen de las personas fallecidas.
Igualmente, el artículo 3, respecto al ámbito de aplicación establece que las normas de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Asimismo, el artículo 4, sobre restricciones establece que el régimen de protección de la presente ley no aplicará en los siguientes
casos:
1. Archivos de imágenes o información de persona fallecida mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, siempre que este no haga un uso posterior inadecuado y con un fin de atentar contra el derecho de intimidad.
2. Archivos de imágenes o información de persona fallecida de la competencia de dependencias públicas o privadas debidamente autorizadas por los familiares para su utilización;
3. Archivos de imágenes o información de persona fallecida conservados por los organismos de investigación y de inteligencia, así como aquellos del orden judicial en la República
Dominicana.
No obstante, el artículo 5,sobre excepciones explica que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona fallecida, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) Que la persona en vida haya participado en actos públicos;
b) Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; y
c) Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
Mientras que artículo 6, sobre el derecho a la imagen, honor e intimidad familiar vinculadas a personas fallecidas advierte es irrenunciable de manera anticipada.
La renuncia anticipada a la protección prevista en la presente ley se considerará nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el
artículo 4 de esta ley.