El vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Servio Tulio Castaños Guzmán, afirmó este martes que previo a la aprobación de la Ley 33-18 sobre Partidos, Movimientos o Agrupaciones Políticas, diversos sectores alertaron sobre la inconstitucionalidad del artículo 44, numeral seis, el cual califica como un delito la difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañaren la imagen de los candidatos.
Castaños Guzmán, durante un conversatorio sobre la sentencia TC/0092/19 sobre la inconstitucionalidad del citado artículo, destacó que una gran parte de la comunidad jurídica y sectores sociales advirtieron con preocupación la falta de precisión de ese artículo y el riesgo de que en la interpretación y aplicación del mismo se perpetraran arbitrariedades en contra de los ciudadanos.
“A propósito de ello, la Fundación Prensa y Derecho, conjuntamente a los juristas Namphi Rodríguez y Héctor Herrera, interpusieron una acción directa de inconstitucionalidad de la cual el Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 0092/19 que estableció importantes criterios con relación a los valores democráticos que sustentan nuestra Carta Magna”, indicó.
En ese orden, citó las reflexiones hechas por el Constitucional, señalando que “si la intención del legislador era abordar una problemática relativa a la cultura política dominicana de recurrir a campaña sucia debió establecerlo de manera directa, agregando las nuevas circunstancias que lo configuran, pero nunca introducir un tipo penal parecido a los de difamación e injuria con elementos constitutivos, a todas luces, amplios y ambiguos”.
Declaración íntegra de Castaños Guzmán
Panel sobre
“Libertad de expresión-partidos políticos-redes sociales
Análisis de la sentencia TC/0092/19 sobre la inconstitucionalidad del artículo 44.6 de la ley 33-18 de partidos políticos”
Dr. Servio Tulio Castaños Guzmán
Vicepresidente ejecutivo FINJUS
Muy buenos días tengan todos y todas,
Saludamos la presencia de cada uno de ustedes a este importante espacio en que se pretende socializar el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el numeral 6 del artículo 44 de la ley 33-18 sobre partidos, movimientos o agrupaciones políticos, disposición que configuraba dentro del catálogo de propaganda prohibida en el período de precampaña, una especie de delito al imponer una pena por la difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañaren la imagen de los candidatos.
Al momento de aprobarse la referida ley 33-18, una gran parte de la comunidad jurídica y sectores sociales advirtieron con preocupación la falta de precisión de ese artículo y el riesgo de que en la interpretación y aplicación del mismo se perpetraran arbitrariedades en contra de los ciudadanos. A propósito de ello, la Fundación Prensa y Derecho, conjuntamente a los juristas Namphi Rodríguez y Héctor Herrera, interpusieron una acción directa de inconstitucionalidad de la cual el Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 0092/19 que estableció importantes criterios con relación a los valores democráticos que sustentan nuestra Carta Magna.
Antes de pasar a las exposiciones de cada uno de los panelistas, quisiera enfocar alguna de las consideraciones expuestas por el Tribunal en torno a la no correspondencia del artículo 44.6 con los preceptos constitucionales de libertad de expresión e información[1], principios de legalidad[2] [3] y razonabilidad[4]; de manera que las mismas queden sobre la mesa para su debate y diálogo.
- La indefinición de los conceptos esbozados en la disposición normativa declarada inconstitucional, esto es “mensajes negativos” y que “empañen la imagen” de los candidatos requiere que, para la aplicación de una pretendida sanción, se recurra a un esfuerzo interpretativo para determinar si la acción y/o conducta a juzgar se encuadra en la descripción vaga contenida en la norma; así también sobre quién sería el sujeto a imputar el delito pues, tratándose de redes sociales se abre un catálogo de posibles impugnados: por ejemplo, quién emite el mensaje, quien lo comparta y/o difunda o aquel que lo respalde públicamente.
- Las normas deben bastarse por sí mismas para cubrir el requerimiento constitucional que se desprende del principio de legalidad. El TC en un criterio anterior, también utilizado en la sentencia de que se trata, estableció que: “El principio de legalidad, (…), se erige como una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica (…)”
- Si la intención del legislador era abordar una problemática relativa a la cultura política dominicana de recurrir a campaña sucia debió establecerlo de manera directa, agregando las nuevas circunstancias que lo configuran, pero nunca introducir un tipo penal parecido a los de difamación e injuria con elementos constitutivos, a todas luces, amplios y ambiguos.
- Por otro lado, la afectación clara al derecho de libertad de expresión e información pues tal y como señala el tribunal: “cuando se fijan las limitaciones por medio de responsabilidades posteriores a este derecho, las mismas tienen que identificarse en la Ley de manera expresa, clara y precisa, ya que las normas sancionatorias ambiguas, amplias o muy abiertas violan la seguridad jurídica, promueven interpretaciones que socavan desproporcionadamente el ejercicio del derecho de libertad de expresión”
- A lo anterior debemos agregar la atinada reflexión que hizo, mediante voto salvado, el magistrado Lino Samuel Vasquez respecto de la censura previa en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues es preciso evaluar si el efecto que hubiese producido esta disposición resultaba o no en intimidación al ciudadano y consecuentemente en el entorpecimiento de la libre circulación de ideas y opiniones.
- Por otro lado, vale destacar también la ponderación del tribunal respecto a los argumentos presentados por los intervinientes: Senado de la República, Cámara de Diputados y Procuraduría de la Republica, con relación a la protección del derecho al honor, a la reputación, a la intimidad, a la dignidad y moral de los candidatos de cara a la libertad de expresión y derecho de información. En ese sentido esgrime que: “si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión no extingue el derecho a la intimidad, al honor personal y a la propia imagen, no menos cierto es que la limitación al derecho de libertad de expresión debe satisfacer el test de razonabilidad (…)” desde la lupa que recrean los criterios de idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad.
- Un criterio de sumo interés que aporta el Tribunal en la valoración por un lado de la intimidad, la dignidad y moral de los candidatos y por el otro el ejercicio íntegro de la libertad de expresión y derecho de información, es que: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, (…) que está llamada a participar en debates activos y vigorosos (…) que generarán necesariamente ciertos discursos críticos y ofensivos para los funcionarios públicos o quienes se vinculan voluntariamente a la formulación de la política pública.”
- Lo anterior no afecta la protección a la esfera de la vida privada de candidatos y funcionarios, lo cual como cualquier otro particular, encuentra amparo en las disposiciones sobre difamación e injuria. Queda entonces sobre el espectro del debate y, especialmente, en manos de la ciudadanía, los medios de comunicación que, en el ejercicio de la libertad de expresión e información sean preservadas las fronteras que rozan con el espacio delimitado que protege la legislación en torno a la intimidad de estos sujetos en particular.
En fin, que estos planteamientos preliminares vienen a destacar la trascendencia de la sentencia del Tribunal Constitucional y la pertinencia de su amplia difusión en la sociedad, para contribuir a la sensibilización de todos los sectores sociales sobre la importancia de los valores y principios fundamentales de la Constitución, de la cual deben nutrirse las instituciones públicas y privadas para iluminar cada uno de sus actos.
Agradecemos de antemano la participación de todos los expositores y a cada uno de ustedes por acompañarnos en este importantísimo evento.
11 de junio, 2019
[1] Ver Artículo 49 de la Constitución Dominicana sobre libertad de expresión e información.
[2] Constitución dominicana. “Artículo 69.7.- (…) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; (…)”
[3] Constitución dominicana. “Artículo 40.15 (…) 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; (…)”
[4] Constitución dominicana. “Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; (…) 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”