El abogado y comunicador José Sánchez Lebrón depositó un recurso de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional en contra de la vigésima disposición transitoria establecida en el capítulo II de la Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de Junio del 2015, que prohíbe la reelección presidencial al presidente electo y en ejercicio 2016-2020.
Sánchez Lebrón indicó que dicha disposición viola los artículos 39, 110 y 124 de la Constitución de la República; así como los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
El jurista explicó que el artículo 39 de nuestra Carta Magna consagra como derecho fundamental el Derecho a la Igualdad , plasmándolo de la siguiente manera: Todas las personas nacen libres e igual ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones , autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos , libertades y oportunidades , sin ninguna discriminación por razones de género , color , edad ,discapacidad , vínculos familiares , lengua , religión , opinión política y filosófica , condición social o personal.
Señaló que el artículo 110 del mismo texto establece el Principio de Irretroactividad de la ley, indicando que la ley solo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando le sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrían afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a la legislación anterior.
Mientras que el artículo 124 estable los limites y periodos constitucionales de elección presidencial indicando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada 4 años por el voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo periodo constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Presidencia de la República.
Asimismo informó que los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen los derechos políticos y de Igualdad ante la ley. El 23 plantea que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Además establece la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En tanto que el artículo 24 plantea la Igualdad ante la ley indicando que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
José Sánchez Lebrón dijo que este recurso busca demostrar que lo establecido en esta Disposición Transitoria es un mandato que contraviene principios y postulados conculcando y vulnerando derechos ciudadanos y fundamentalesestablecidos anteriormente en la Constitución de la República.
Agregó que las disposiciones de la Constitución son de orden público y permanente y cuando se trata de derechos fundamentales y una regla provisional no puede regirlos ya que los derechos fundamentales no se limitan, son perennes.
“Con esto este recurso también pretendemos demostrar que para los fines que fue establecida la Vigésima Disposición Transitoria no es coherentecon lo que debe normar ya que se trata de un asunto coyuntural, y en su contexto estas son disposiciones auxiliares para delimitar inicios y vigencia”, explicó Sánchez Lebrón.
Recordó que ninguna norma Constitucional o parte de esta puede ser contraria al ordenamiento supranacional, esta disposición transitoria puede considerarse una norma Constitucional simple con rango desigual a principios, valores y derechos fundamentales establecido con anterioridad en la Constitución y sobre todo contradictorio con el derecho Constitucional fundamental de igualdad establecido en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, y contraria a los términos y limites establecido en el artículo 124 de la misma.
Asimismo queremos demostrar el sentido discriminatorio y desigual de dicha disposición transitoria ya que le permite limitar la reelección presidencial mediante una especie de ley singular, cuando el espíritu de toda Ley y así lo deja saber el legislador en el artículo 110 de la Constitución es plural con el mismo tratamiento a todos los ciudadanos objetos de derechos.
El recurso de inconstitucionalidad fue depositado en la secretaría del Tribunal Constitucional. El jurista dijo esperar que se declare admisible.
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